AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eladio Tocas Morales en contra de la resolución de fojas 255, de fecha 9 de setiembre de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundado el extremo referido al cálculo de su pensión de invalidez por enfermedad profesional formulado en etapa de ejecución; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de
ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la
sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2005 (f. 105).
2.
La ONP, en cumplimiento del
mandato judicial, emitió la Resolución 703-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de
febrero de 2005, y el Informe de fecha 21 de febrero de 2005 (ff. 108 y 109),
que le otorgó al actor la pensión vitalicia por enfermedad profesional por la
cantidad de S/ 393.60, a partir del 3 de agosto de 2001.
3.
Mediante escrito de fecha
14 de mayo de 2018, el demandante solicitó desarchivar el proceso (f. 150) y,
con fecha 7 de junio de 2018 (f. 174), requirió que se cumpla con la sentencia
de fecha 14 de enero de 2005, que tiene la calidad de cosa juzgada. Para ello,
señala que su pensión de invalidez debe ser calculada conforme a la Ley 26790 y
su reglamento, pues le corresponde percibir el monto ascendente al 70 % de su
remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables
anteriores al siniestro conforme al artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, debiendo entenderse, que estas corresponden a las remuneraciones
anteriores a su cese laboral (año 1996), y no de la remuneración mínima vital
del año 2001.
4.
Con fecha 2 de julio de
2018 (f. 182), la ONP absuelve el traslado y señala que el demandante dejó
transcurrir más de 10 años para observar lo ejecutoriado por lo que el plazo
concluyó. Agrega, que no es posible calcular el monto de su pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, tomando en cuenta la hoja de liquidación de
su pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, pues son regímenes distintos.
5.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2019 (f. 230), declaró
fundada la observación efectuada por el accionante y, en consecuencia, determinó
que la Resolución 703-2005- ONP/DC/DL 18846, no
cumple con lo dispuesto en la sentencia, pues la ONP debió emitir la resolución
administrativa conforme a la Ley 26970 y proceder a sumar las 12 últimas
remuneraciones mensuales del accionante tomando en consideración la fecha de la
contingencia, el 3 de agosto de 2001; sin embargo, al tenerse en cuenta que el
demandante cesó el 15 de abril de 1996, y que padece de neumoconiosis con un
menoscabo del 75 % (conforme al Certificado Médico de Invalidez de fojas 103),
corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, en un monto equivalente al 70 % de su remuneración mensual.
Asimismo, agregó que en aplicación de la sentencia emitida en el Expediente 00349-2011-PA/TC,
la pensión de invalidez del recurrente debe ser el más favorable, por lo cual este
deberá de adjuntar sus doce últimas boletas antes de su cese.
6.
La Sala revisora confirmó
la apelada (f. 255) en cuanto a que, en el presente caso, la norma aplicable es
la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; sin embargo, estimó
que no es idóneo tomar como referencia las 12 últimas remuneraciones a la fecha
del cese del demandante, esto es, el 15 de abril de 1996, toda vez que la regla establecida por el Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el Expediente 01186-2013-PA/TC, fue publicada 11
años después de la emisión de la sentencia de vista materia de cumplimiento y
de la resolución observada, por lo que la pensión debe ser calculada con base en
la remuneración mínima vital vigente a los 12 meses anteriores a la fecha de la
contingencia.
7.
El recurrente interpone
recurso de agravio constitucional (f. 275) solicitando que el cálculo de su
pensión de invalidez debe ser acorde con el promedio de las remuneraciones
asegurables, debiendo entenderse que estas corresponden
a las remuneraciones anteriores a su cese laboral (año 1996). Cabe mencionar
que el mencionado RAC fue admitido mediante el recurso de queja presentado ante el Tribunal Constitucional en el
Expediente 00130-2019-Q/TC (f. 285).
8.
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de
resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la
tutela judicial. En las Sentencias 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC,
se ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones
judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad
que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya
que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se
refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho
a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en
una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y
compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En
esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la
tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima
vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al
cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido
decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela
jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución”
(sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-AA/TC, fundamento 64).
9.
En
efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución
de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro
de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el
interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es
posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal
efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas
acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos
reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten
el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los
derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos
procesos” (sentencia emitida en el Expediente 01042-2002-AA/TC).
10.
Resulta importante precisar
que el actor
interpone RAC contra la resolución de segunda instancia, en etapa de ejecución,
en el extremo referido a que su pensión de invalidez por enfermedad profesional
se calcule sobre la base del promedio de sus 12 últimas remuneraciones
asegurables conforme al Decreto Supremo 003-98-SA, entendiéndose a las
remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral el 15 de abril de 1996.
11.
De lo expuesto, se advierte
que lo reclamado por el recurrente se encuentra dirigido a cuestionar la forma
de cálculo de su pensión de invalidez otorgada conforme a la Ley 26790,
mediante la sentencia de vista de fecha 14 de enero de 2005 (f. 105), que
adquirió la calidad de cosa juzgada, motivo por el cual este Tribunal estima
que emitirá pronunciamiento en cuanto a dicho extremo, esto es, si la pensión
de invalidez debe ser calculada tomando en cuenta sus doce (12) últimas
remuneraciones asegurables o no.
12.
En ese sentido, se procederá
a verificar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor del actor en el proceso de amparo a que se ha
hecho referencia en el considerando 1.
13.
Respecto a que su pensión
de invalidez por enfermedad profesional se calcule conforme a las 12 últimas
remuneraciones asegurables, tenemos que el artículo 18.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo, en su segundo párrafo señala:
“Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la
“remuneración mensual” del ASEGURADO, entendida como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, (…)”.
(negrita y subrayado nuestro)
14.
Con relación a la remuneración mensual que sirve de base
para el cálculo de la pensión de invalidez vitalicia, en el auto emitido en el
Expediente 00349-2011-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó una regla conforme
a la cual en casos en los que el asegurado haya cesado antes del diagnóstico de
la enfermedad (fecha de contingencia), el cálculo debía realizarse sobre el 100
% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen
laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la
contingencia. Ello con la finalidad de evitar que el cálculo se haga teniendo
en cuenta los meses no laborados por el asegurado. Sin embargo, en la práctica
se presentaron supuestos excepcionales relacionados con casos en los cuales el
cálculo efectuado con la remuneración mínima vital vigente arrojaba una pensión
en un monto menor al que habría resultado de utilizar las doce últimas
remuneraciones efectivamente percibidas antes del cese del asegurado, lo cual
implicaba un perjuicio para el demandante.
15.
Sin embargo, este Colegiado
consideró que, en vista de que la justificación subyacente para
la aplicación de la regla contemplada en el Expediente
00349-2011-PA/TC es que la pensión de invalidez sea la máxima superior
posible, es que procedió a replantear las reglas del cálculo de la pensión
inicial para los aludidos supuestos excepcionales en los que
se solicite una pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, ello con la finalidad de
optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, puesto
que es necesario procurar la obtención del mayor beneficio para el
pensionista, más aún teniendo en cuenta que estamos ante una pensión de invalidez
que se constituye en el medio de sustento de quien se encuentra incapacitado
como consecuencia de las labores realizadas.
16.
En ese sentido, el cálculo
del monto de la pensión de invalidez vitalicia en los casos en que la parte
demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se
haya presentado con posterioridad a dicho evento, se efectuará sobre el 100 %
de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la
contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las
doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes de la
culminación del vínculo laboral sea un monto superior, en cuyo caso será
aplicable esta última forma de cálculo por ser más favorable para el
demandante.
17. Atendiendo a lo expuesto, para el cálculo de la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, en el presente caso, este Tribunal advierte que la demandada debe emitir nueva resolución tomando en cuenta la regla mencionada en los considerandos 15 y 16 supra, pues el monto por pensión de invalidez calculado con base en la remuneración mínima vital en el año 2001 otorgada al demandante no resulta favorable a este y además contradice lo establecido por el Tribunal Constitucional.
18. Por consiguiente, este Colegiado considera que la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional debe ser estimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2. ORDENAR que se efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos del presente auto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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